Auto 559/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
ACTIVIDAD NOTARIAL-Función pública de dar fe
Referencia: expediente CJU-1104
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del notario séptimo de Medellín. Argumentó que el inmueble donde se presta el servicio público notarial no cuenta con profesional intérprete y profesional guía intérprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, art. 5 y 8[1] y tampoco cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender población objeto de la Ley 982 de 2005[2].
2. El 14 de mayo de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), el cual declaró su falta de competencia mediante auto del 1 de junio de 2021. Consideró que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 le otorga la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las acciones populares que se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, así como también de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas[3]. En esa medida, habida cuenta de que el reclamo del actor se encuentra directamente relacionado con la función confiada por el Estado a los notarios, ordenó remitir el expediente a los Jueces de lo Contencioso Administrativo de la ciudad[4].
3. El 17 de junio de 2021, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), el cual determinó que no era competente para conocer del asunto. Argumentó que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 estipula que los asuntos que no estén directamente relacionados con las funciones del notario, como depositario de fe pública, escapan a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Consideró que la llamada a resolver las controversias en relación con las cuestiones accesorias a dicha función de fe pública es la jurisdicción ordinaria civil[5]. En consecuencia, por medio de auto del 18 de junio de 2021, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[6].
4. El 15 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín para conocer la acción popular contra el notario séptimo de Medellín por la presunta vulneración de los artículos 5, 8 y 15 de la Ley 982 de 2005. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[9]. |
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto negativo de jurisdicciones. Esto, puesto que satisface: (i) el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria. (ii) El presupuesto objetivo, puesto que se constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera contra el notario séptimo de Medellín por la presunta vulneración de los artículos 5, 8 y 15 de la Ley 982 de 2005, lo cual es un asunto de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales, legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2 y 3).
4. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
(i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[12]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[13].
(ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.
(iii) En el Auto 614 de 2021[14], la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.
10. Regla de decisión. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario séptimo de Medellín están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete. En este sentido, la Corte reitera la regla de asignación de competencia expresada en el Auto 1100 de 2021, según la cual el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad está íntimamente relacionado con la función administrativa desarrollada por los notarios y, por lo tanto, resulta aplicable la regla de jurisdicción prevista en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
12. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera en contra del notario séptimo de Medellín es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1104 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por el ciudadano Gerardo Herrera en contra del notario séptimo de Medellín.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1104 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 05001333300220210021100, 03EscritoDemanda.pdf, pág. 3.
[2] Archivo digital 05001333300220210021100, 03EscritoDemanda.pdf, pág. 3.
[3] Archivo digital 05001333300220210021100, 04AutoDeclaraFaltaCompetenciaAccionPopular.pdf, pág. 1.
[4] Archivo digital 05001333300220210021100, 04AutoDeclaraFaltaCompetenciaAccionPopular.pdf, pág. 2.
[5] Archivo digital 05001333300220210021100, 09AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf , pág. 1.
[6] Archivo digital 05001333300220210021100, 09AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf , pág. 3.
[7] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018; 328 de 2019; 233 de 2020: 041 de 2021 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[11] Id.
[12] En la sentencia C-215 de 1999 se declaró exequible la distinción de competencias porque se sustenta en el factor subjetivo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.
[13] Corte Constitucional, sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012.
[14] Corte Constitucional. Auto 614 de 2021. Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente CJU-321.